El transporte combinado o intermodal está regulado por la Directiva 92/106/CEE del Consejo relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros.
Se entiende por transportes combinados o intermodal los de mercancías entre Estados miembros en los que el vehículo utiliza la carretera para la parte inicial o final del trayecto, el ferrocarril o la vía navegable o un recorrido marítimo si supera los 100 kilómetros a vista de pájaro desde el puerto fluvial o marítimo de embarque o desembarque, entre el punto de carga de la mercancía y la estación ferroviaria de embarque apropiada más cercana posible en el caso del trayecto inicial, y entre la estación ferroviaria de desembarque apropiada más cercana y el punto de descarga de la mercancía en el caso del trayecto final o en un radio que no sea superior a 150 kilómetros a vista de pájaro desde el puerto fluvial o marítimo de embarque o desembarque.
El documento de transporte que debe facilitarse deberá indicar las estaciones ferroviarias o puertos fluviales de embarque y desembarque correspondientes al recorrido.